Madrid, 24 de enero 2019. El Consejo General del Poder Judicial, por medio de una nota de prensa, acaba de dar a conocer los fallos de diferentes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en relación al reparto de los gastos de formalización de los préstamos hipotecarios, de cancelación y la comisión de apertura.
Desde reclamador.es lamentamos que, una vez más, el Tribunal Supremo que debería ser el garante máximo de la aplicación e interpretación de las normas nacionales y europeas (que además tienen carácter prioritario y forman parte del orden público) las desoiga, hasta el punto de contravenir, en cuanto a la nueva doctrina sobre los gastos, el Código Civil español que claramente establece que con la declaración de nulidad los efectos han de ser la restitución de todas las cantidades que hayan sido pagadas de más, y la Directiva 93/13 de protección de los consumidores y usuarios, que fija igualmente que una vez declarada nula por abusiva una cláusula, esta ha de “desaparecer” del contrato como si nunca hubiera existido, y por lo tanto no se puede prever ningún reparto ni modulación en cuanto a los efectos económicos de dicha declaración. Es realmente sorprendente que después de la contundencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 21 de diciembre de 2.016 que declaró que el Tribunal Supremo se había pronunciado en contra de la Directiva ya referida en cuanto a la cláusula suelo al haber limitado los efectos de su declaración de nulidad sólo a partir del 9 de mayo de 2.013, vuelva a persistir en idéntica interpretación y anunciamos que desde reclamador.es se formulará la correspondiente cuestión prejudicial contra la doctrina del Tribunal Supremo, vaticinando idéntico resultado que con la cláusula suelo.
Por lo que respecta a la comisión de apertura, explica Almudena Velázquez, responsable del Departamento de Banca de reclamador.es, también es reseñable que la Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal, que tan respetuoso ha sido con la doctrina de la Sala Tercera en cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), sin embargo no tome en cuenta la ley, que califica la comisión de apertura como GASTO al retribuir un servicio, por lo que debe responder a un servicio efectivamente prestado (y acreditado por la entidad) y que haya sido previamente informado al cliente en cuanto a su importe. Por si fuera poco, declarar con carácter general que la cláusula es transparente “porque todo el mundo la conoce” significa igualmente ignorar, además de la Directiva europea, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que ponen el acento para no declarar abusiva una cláusula no en que sea de común conocimiento, sino que en el caso concreto haya sido además negociada, sin que sea fruto de la imposición de los bancos.
Velázquezrealiza un resumen de las referidas sentencias, aun con la cautela que merece el que aún no han sido publicadas y por lo tanto no se puede hacer un examen exhaustivo de las mismas.
1.- En cuanto a los gastos, explica la abogada de reclamador.es:
2.- Sobre la comisión de apertura, afirma Almudena Velázquez: ignorando la calificación que le da el Banco de España como la retribución de un servicio, el Tribunal Supremo la define como parte del precio, por lo que considera que, en todo caso, sólo puede examinarse en cuanto a su hipotética abusividad, si ha cumplido con los requisitos de transparencia (es decir, si la cláusula tiene una redacción clara y comprensible y se ha permitido al consumidor conocer con carácter previo a su suscripción o aceptación, las consecuencias económicas de dicha cláusula).
A falta, reiteramos en reclamador.es, de conocer el contenido completo de la Sentencia que a esta comisión se refiere, de la transcripción de parte de su argumentación por los servicios de comunicación del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo parece “ponerse la venda antes que la herida” y en lugar de permitir que dicho examen se haga, como obliga la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso por caso y en atención a las circunstancias del prestamista y del prestatario en el momento del otorgamiento del préstamo, establece como doctrina que el control de transparencia queda superado en esta comisión porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados, el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios” los bancos cobran esta comisión.
En definitiva, las Sentencias revelan tal desviación del Tribunal Supremo de las normas protectoras de los consumidores, que, lejos de aclarar y fijar definitivamente doctrina, van a provocar, como ya ha sucedido con el IRPH, un reguero de Sentencias contradictorias y nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia Europeo.