El coeficiente para calcular el ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), ha sido rechazado por el Tribunal Supremo. Así, la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha desmontado recientemente en varias sentencias el método utilizado por las comunidades autónomas para calcular el ITP. Este grava la compraventa de un inmueble y cuyo pago debe ser asumido por el comprador de la vivienda.
El TS afirma que la manera en la que se venía comprobando el valor real de un inmueble mediante la multiplicación del valor catastral por un coeficiente “no es idóneo ni adecuado". Añade que "salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración".
Promociones El Pocero
El tribunal ha fijado esta doctrina en cuatro sentencias dictadas en los últimos días. En ellas, examinaba los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha, que pretendían aumentar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar el ITP de las viviendas comprados en 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña (Toledo), una vez que la entidad de adjudicase los inmuebles que formaban parte de las promociones de El Pocero.
De esta manera, los ciudadanos castellano-manchegos declararon como valor el precio fijado en la escritura por la compra. Este valor iba desde los 65.000 a los 82.000 euros. Sin embargo, la Consejería de Hacienda lo elevó desde los 120.000 a los 130.000 euros. ¿Cómo? Aplicando la comprobación señalada en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria. Es decir, multiplicando el valor catastral del inmueble por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma. El Tribunal Supremo de Justicia de Castilla-La Mancha daba entonces la razón a los contribuyentes, tirando por tierra lo que la Hacienda autonómica había dictado.
Guía del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
En resumen, el Tribunal Supremo establece que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Añade, además, que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
Por último, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.
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