*Contenido actualizado abril 2022
La finalidad de este artículo es intentar explicar de una forma sencilla qué ocurre cuando cualquiera de nosotros presenta una reclamación ante la Administración por Responsabilidad Patrimonial o, lo que es lo mismo, cuando se presenta una reclamación a instancia del perjudicado o de una persona interesada, sin que la misma sea tramitada de oficio por la propia Administración.
En estos casos, es primordial conocer qué mecanismos o engranajes pone en funcionamiento la Administración cuando recibe una de estas reclamaciones; de este modo, podremos saber cómo actuar al respecto y, sobre todo, los plazos que tenemos que cumplir para aportar todo lo que la Administración nos requiera y, todavía más importante, los plazos que tiene el propio órgano administrativo competente para resolver sobre el asunto planteado por nosotros.
En este último punto, es necesario destacar que, para la Administración los plazos empiezan a contar desde un momento distinto a los plazos que tiene que cumplir el administrado. Esto último, aunque parezca extraño, tiene una explicación lógica y coherente, lo aclararé con un ejemplo:
Si un ciudadano X, al usar el mobiliario urbano de la Ciudad N (bancos públicos, por ejemplo), tiene un siniestro porque está roto dicho mobiliario y reclama por las lesiones sufridas como consecuencia de esta falta de mantenimiento por parte del responsable de ello en la Ciudad N, tal reclamación puede presentarse, al gusto del reclamante, conforme al artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPC).
Esto vale para cualquier lugar citado a continuación:
De este modo, es lógico pensar que, para el ciudadano X, el momento efectivo de la presentación de su reivindicación, en cualquiera de los lugares expuestos anteriormente, sea el momento en el que el ciudadano X presentó dicha reclamación en el registro correspondiente, facilitándole éste una copia sellada de la misma.
Sin embargo, para la Administración, el plazo para resolver sobre la reclamación interpuesta por el ciudadano X, empieza a contar desde el momento en el que el organismo administrativo competente para resolver, sobre el daño causado al ciudadano X, es conocedor de la reclamación correspondiente, es decir, desde el momento en el que la reclamación entra en su Registro. De otro modo, se darían barbaridades como que, si un escrito se presentara en la embajada española en Australia y, otro exactamente igual, en el registro del órgano competente para conocer del mismo, el plazo para resolver ambas peticiones empezaría a contar para la Administración desde la presentación del escrito en el primer registro, sin descontar el tiempo que tardara en llegar en el primer caso el escrito desde Australia al organismo competente en España.
Pues bien, aclarado lo anterior, debemos saber que, conforme a lo preceptuado por el artículo 142.5 de la LPC, volviendo a nuestro anterior ejemplo, el plazo que tiene nuestro ciudadano X para reclamar ante la Administración de la Ciudad N, es de 1 año desde el momento en que ha ocurrido el hecho hasta la presentación de esa reclamación en uno de los registros indicados en el art. 38 del mismo cuerpo legal.
No obstante, conforme al artículo 42 de la LPC, la Administración tendrá un plazo de 6 meses desde el momento en que la solicitud del ciudadano X haya tenido entrada en el registro del órgano que debe conocer de la Ciudad N para resolver. De esta manera, si en este plazo de 6 meses la Administración no resolviera nada al respecto, la falta de contestación se entendería como un silencio administrativo negativo, es decir, como si la Administración hubiera negado las pretensiones del ciudadano X de nuestro ejemplo. Así, no es necesario prorrogar hasta el infinito una posible respuesta administrativa y el ciudadano X, con este silencio administrativo, podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que el Juez entre a resolver sobre el fondo del asunto.
Una vez aclarado todo lo anterior, lo siguiente que debemos tener en cuenta es que cualquiera de nosotros, como administrado, por el hecho de haber presentado una reclamación ante la Administración, estamos obligando a que ésta, en todo caso, inicie un procedimiento administrativo, poniendo en funcionamiento la maquinaria necesaria para ello; eso sí, sin perjuicio de que al interesado se le puedan pedir, de oficio, todas las subsanaciones que el propio organismo competente para conocer dicha reclamación estime pertinentes.
Todo lo relatado en el párrafo anterior, se ve claramente con un caso práctico. Imaginemos que, el ciudadano A se cae en la vía pública porque los adoquines están rotos y como consecuencia de ello padece una rotura de menisco, por lo que presenta la pertinente reclamación, pero la copia del DNI del ciudadano A es ilegible.
En este caso, el ciudadano A obliga a que la Administración competente para resolver abra un expediente y le requiera para que en el plazo de 10 días hábiles subsane ese defecto. Plazo que empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que se ha requerido al ciudadano A para que subsanación el defecto, aportando una copia legible de su DNI.
Siguiendo con nuestro ejemplo, si el ciudadano A subsanara los defectos expuestos por la Administración en el plazo conferido para ello, la Administración seguiría adelante con la tramitación, instando la fase de instrucción. Por el contrario, si no se subsanase el defecto, no se admitiría la reclamación interpuesta por nuestro ciudadano A, por no cumplir los requisitos exigidos para ello.
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