El impago de la pensión de alimentos de los hijos es uno de los motivos de consulta más comunes una vez producido el divorcio y se dispone de sentencia judicial que establece los términos de dicho divorcio, principalmente cuando en la pareja hay descendientes.
Como decíamos, es una cuestión muy recurrente para los abogados de familia. Cuando se plantea, si quien pregunta es el progenitor que está obligado al pago de la pensión alimenticia, muchas veces el motivo para no pagar es un cambio importante en su situación económica, por ejemplo, estar desempleado en ese momento. En otras ocasiones, el motivo alegado para el impago de la pensión de alimentos es que el ex-cónyuge le impide ver a los hijos o se alega que la cuantía es utilizada por la ex pareja para gastos personales.
Independientemente del motivo alegado, el progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos no puede dejar de abonar la cuantía estipulada por sentencia judicial, pues es una cantidad que se destina al bienestar del hijo o hijos. En otras palabras, esos motivos no son justificación para dejar de pagar unilateralmente la pensión de los hijos.
Pero sí puede solicitarse en vía judicial la modificación de las condiciones de la pensión alimenticia. Para ello, es fundamental acreditar el cambio de las condiciones económicas del progenitor, por ejemplo, demostrando que se ha quedado en paro y que, por tanto, sus ingresos son claramente inferiores a los que se disponía en el momento de la sentencia de divorcio.
También puede solicitarse la extinción de la pensión de alimentos en determinadas situaciones, como indicamos en el post "¿qué ocurre con la pensión para hijos mayores de edad en un divorcio?"
La cuestión es, cómo actuar o qué pasos seguir en caso de impago de las cantidades estipuladas.
El primer paso, si bien es el más lógico, no siempre es el que se intenta y se deja de lado. Nos referimos a llegar a un acuerdo de manera amistosa con la otra parte. Conocer el motivo del impago de la pensión e intentar llegar a un acuerdo sin necesidad de llegar a la vía judicial.
Pero, si no se alcanza ese acuerdo amistoso, habría que iniciar la vía judicial. Se trataría de presentar una demanda de ejecución forzosa de la sentencia con motivo del impago de la pensión de alimentos. Para dicho acto, es necesario contar con abogado y procurador.
El progenitor que conviva con el/los hijos -sean estos menores o mayores de edad siempre que, en este último caso, carezcan de independencia económica-, es el único legitimado para presentar la ejecución por impago de alimentos en un plazo que no puede ser superior a cinco años desde que se produzca el impago.
Para que el progenitor que no abona la pensión proceda a su pago, en la demanda se debe solicitar el embargo de los bienes de esa persona, y será el juez quien decrete si establece o no el embargo de bienes como cuentas bancarias, salarios o cualquier otro bien que pueda servir para garantizar el pago. Si no se conocen, se solicitará la diligencia de Averiguación Patrimonial mediante la cual, se obtendrá información sobre aquéllos.
Otra opción, distinta de la vía civil que acaba de explicarse, es iniciar la vía penal para reclamar el impago de la pensión alimenticia
El artículo 227 del Código Penal, que se integra dentro de los delitos de abandono de familia, castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses a todo aquel que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial. Se necesita siempre la previa denucnia del perjudicado, o de su representante legal, aunque en aquellos supuestos en los que el hijo sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal (art. 228).
Ahora bien, no todo impago que entre dentro de los periodos previstos en el Código Penal constituye delito, puesto que conforme a nuestro Tribunal Supremo, tiene que haber una intención (una conducta dolosa en términos jurídicos), de no afrontar dicho pago, del mismo modo que si no hay posibilidad de pago, tampoco podrá condenarse por dicho impago.
Lo que nos vienen a decir los Juzgados y Tribunales con estas cautelas es que habrá de examinarse el caso concreto en cuanto a esa intencionalidad y a las cantidades dejadas de pagar, sobre todo cuando lo que se ha producido han sido abonos parciales de la pensión, pues según la jurisprudencia, se tienen que excluir aquéllos supuestos de deudas irrisorias.
Una de las deudas que quien se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad no puede cancelar ni incluir en el proceso para que esta se cancele, es la pensión alimenticia. Otras deudas, como las inferiores a 10.000€ con la Seguridad Social o Hacienda, o, por ejemplo, las deudas de las tarjetas de crédito, sí podrían exonerarse con la Ley de Segunda Oportunidad.
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